Capítulo CAPÍTULO V
Art. 10
En vigor desde 7 sept 2001
1. La justificación de los pagos realizados con fondos librados a justificar, o aquellos que habiéndose anticipado con cargo al anticipo de caja fija deban ser compensados con libramientos a justificar, según lo estipulado en el artículo 9.2.b) de este Real Decreto, se realizará por el Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero en los plazos reglamentarios previstos en el artículo 79.4 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, mediante una cuenta justificativa, debidamente intervenida.
2. La citada cuenta estará compuesta:
a) Para contratos o acuerdos incluidos en los párrafos a) y c) del apartado 3 del artículo 1 de este Real Decreto, de:
1.º Factura, o documento similar de reclamación del pago, expedido por el organismo financiero correspondiente del Gobierno o entidad pública extranjera u organismo multinacional.
2.º Documentación emitida por la entidad de crédito, acreditativa de la realización del pago a favor del beneficiario correspondiente.
3.º En su caso, carga de pago acreditativa del reintegro efectuado a favor del Tesoro.
b) Para contratos o acuerdos incluidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo 1 de este Real Decreto, de:
1.º Factura del contratista.
2.º Documentación emitida por la entidad de crédito, acreditativa de la realización del pago a favor del beneficiario correspondiente.
3.º En su caso, carta de pago acreditativa del reintegro efectuado a favor del Tesoro.
3. La comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos a justificar corresponderá al Interventor Delegado correspondiente.
La situación de la Caja Pagadora a cuyo favor se libre la orden de pago, en relación con lo preceptuado en el apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, se justificará con certificado acreditativo expedido por la Oficina de Contabilidad correspondiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/08/03/945#art-10