Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 7 sept 2001
1. Los acuerdos que determinen el importe inicial del anticipo de caja fija, así como su variación, habrán de ser objeto de informe favorable del Interventor general de la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, referido a los límites que figuran en el artículo 16 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre.
2. El Interventor general de la Defensa comunicará al Interventor Delegado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los importes que figuran en los actos administrativos a que se refiere el punto anterior de este artículo. De las citadas comunicaciones se dará cuenta al Director general del Tesoro y Política Financiera.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/08/03/945#art-6