Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 7 sept 2001
1. Los libramientos de fondos a justificar, a que se refiere el citado artículo 1.3 anterior, serán expedidos a favor del Cajero Pagador del Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero, y su importe será abonado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera mediante transferencia a la cuenta corriente que a tal efecto dispondrá la caja pagadora del Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero, en el Banco de España dentro de la agrupación de "Tesoro Público. Provisiones de Fondos", o bien a la cuenta corriente abierta en una entidad de crédito, si así lo autorizase la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo. 2. Se podrán situar los fondos procedentes de los libramientos a justificar en una cuenta corriente abierta en una entidad de crédito, en las condiciones y previa la autorización que establece el artículo 119 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. La entidad de crédito correspondiente estará obligada a proporcionar a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Intervención General de la Administración del Estado la información que estos centros le soliciten.
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eli/es/rd/2001/08/03/945#art-7

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