Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 7 sept 2001
1. La cuantía global de los fondos previstos mediante el anticipo de caja fija no podrá exceder del 2,5 por 100 del total de los créditos consignados en el capítulo destinado a "inversiones reales" de los Presupuestos de gastos vigentes en cada momento en el Ministerio de Defensa. 2. La fijación del importe inicial del anticipo de caja fija y su posterior modificación corresponde al Ministro de Defensa o autoridad en quien delegue, y se ajustará al procedimiento previsto en el artículo 3 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio. 3. A tal efecto, el Ministro de Defensa, o autoridad en quien delegue, interesará del Director general del Tesoro y Política Financiera la ordenación y realización de pagos no presupuestarios por el concepto de anticipo de caja fija a favor de la caja pagadora del Centro de Gestión de Pagos en el Extranjero. 4. Los pagos que se realicen con cargo al mencionado anticipo de caja fija no tendrán las limitaciones determinadas en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio.
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eli/es/rd/2001/08/03/945#art-5

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