Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 12 jun 2012
1. Será incompatible la designación de un militar como representante o suplente de una asociación en el Consejo de Personal cuando se den en el interesado, alguna de las siguientes circunstancias: a) Ser designado representante del Ministerio de Defensa. b) Estar destinado en el extranjero o en la secretaría permanente del Consejo de Personal, a la que se refiere el artículo 50.7 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. c) Ser designado representante de dos entes asociativos. d) Ser miembro del Observatorio de la vida militar o estar destinado en su órgano de trabajo. 2. Mediante resolución del Subsecretario de Defensa se declarará la incompatibilidad sobrevenida en un miembro del Consejo de Personal.
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eli/es/rd/2012/06/08/910#art-8

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