Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 12 jun 2012
1. Los miembros del Consejo de Personal perderán esta condición por alguna de las siguientes causas:
a) Fin de su mandato o cese en el cargo.
b) Fallecimiento o incapacidad sobrevenida.
c) Renuncia, para el caso de los representantes de las asociaciones.
d) Cambio a una situación administrativa en la que se tenga la condición militar en suspenso, de acuerdo con lo regulado en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
e) Condena mediante sentencia firme por delito contemplado en el código penal o código penal militar que conlleve pena de pérdida, suspensión o deposición de empleo, inhabilitación absoluta o especial, suspensión de empleo o cargo público o prisión.
f) Incompatibilidad sobrevenida, declarada mediante resolución del Subsecretario de Defensa.
g) Finalización del compromiso de los militares que mantengan una relación de servicios de carácter temporal.
h) Pase a retiro.
2. La pérdida de la condición de miembro del Consejo de Personal, se declarará mediante orden ministerial, publicada en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa». Dicha publicación tendrá lugar tras la inscripción de la pérdida de la condición de representante en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.
3. La suspensión de la condición de miembro del Consejo de Personal, como representante de una asociación, se producirá cuando la asociación a la que representa no haya solicitado, antes del 31 de enero de cada año, la inscripción en el Registro de Asociaciones de la declaración responsable anual. Dicha suspensión se mantendrá hasta que se efectúe la correspondiente inscripción.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2012/06/08/910#art-10