Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 12 jun 2012
1. El Consejo de Personal lo preside el Ministro de Defensa y cuando no asista lo hará el Subsecretario de Defensa. Estará constituido por representantes de las asociaciones profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas que cumplan los requisitos del artículo 48.2 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y representantes del Ministerio de Defensa, en igual número por ambas partes. 2. Las competencias que en este reglamento se asignan al presidente del Consejo de Personal las podrá ejercer el Subsecretario de Defensa cuando así lo determine el Ministro de Defensa. 3. Los representantes del Ministerio de Defensa serán, al menos, los siguientes: el Subsecretario de Defensa, si no preside el Consejo de Personal, el Director General de Personal y los Mandos o Jefe de Personal de los Ejércitos. En todo caso el número mínimo de representantes del ministerio será de cinco. 4. Por cada asociación profesional que cumpla los requisitos previstos en el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, acudirá al Consejo de Personal un representante que cumpla con lo previsto en el artículo 43 de la citada ley orgánica. Cada asociación podrá nombrar dos suplentes de su representante en el Consejo de Personal, que deberán cumplir los mismos requisitos que el titular. 5. La composición del Consejo de Personal se actualizará de acuerdo con los datos que figuren en las declaraciones responsables anuales que formulen las asociaciones. El nombramiento o cese de los representantes y sus suplentes, tanto del Ministerio de Defensa como de las asociaciones profesionales, se efectuará mediante orden ministerial publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa. Dicha publicación tendrá lugar tras la inscripción de los representantes de las asociaciones en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas.
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eli/es/rd/2012/06/08/910#art-3

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