Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 12 jun 2012
1. A los suplentes nombrados por parte de las asociaciones según lo dispuesto en el artículo 3.4 se les reconoce durante todo el periodo de su nombramiento los derechos contenidos en el artículo 7. 2. Cuando el titular pierda tal condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, será sustituido temporalmente por uno de los suplentes. 3. En caso de ausencia, comisión de servicio o enfermedad, y en general cuando concurra alguna causa justificada, los miembros del Consejo de Personal serán sustituidos por uno de sus suplentes, por el tiempo que dure la causa que origine la ausencia temporal. Esta sustitución deberá ser comunicada y acreditada en la secretaría permanente, al menos, veinticuatro horas antes del comienzo de las sesiones.
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eli/es/rd/2012/06/08/910#art-11

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