Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 12 jun 2012
Los representantes de las asociaciones profesionales en el Consejo de Personal y sus suplentes tendrán los siguientes derechos: a) A expresarse libremente en el ejercicio de sus funciones bajo los principios de independencia y responsabilidad y a no ser discriminados en su promoción profesional en razón del desempeño de su representación. b) Disponer de créditos de tiempo para el ejercicio de sus cometidos en la preparación de los temas, elaboración de propuestas y posible pertenencia a grupos de trabajo del Consejo de Personal. La asignación de estos créditos de tiempo se fijará mediante resolución del titular de la Dirección General de Personal, estableciéndose en el 33% de la jornada habitual de trabajo en cómputo mensual. c) Asistir a las reuniones del Consejo de Personal, en pleno o en comisiones, ordinarias o extraordinarias. La asistencia a las citadas reuniones tendrá la consideración de acto de servicio preferente, por lo que los representantes designados, y en su caso sus suplentes, acudirán a la convocatoria haciendo uso del uniforme reglamentario. d) Exponer y difundir los anuncios, comunicaciones o publicaciones de su asociación a través de los medios, procedimientos y vías generales de comunicación electrónica facilitados por el Ministerio de Defensa, a los que se refiere el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio.
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eli/es/rd/2012/06/08/910#art-7

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