Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 24 oct 2026
La empresa, en todas las actividades a que se refiere el artículo 3.1, deberá adoptar las medidas necesarias para que: a) El número de personas trabajadoras expuestas o que puedan estar expuestas a fibras de amianto o a materiales que lo contengan sea el mínimo indispensable. b) Las personas trabajadoras con riesgo de exposición al amianto no realicen horas extraordinarias ni trabajen por sistema de incentivos, en el supuesto de que su actividad laboral exija sobreesfuerzos físicos, posturas forzadas o se realice en ambientes calurosos determinantes de una variación de volumen de aire inspirado. c) Cuando se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 4.1 o si existen motivos para considerar que se han alterado materiales que contienen amianto no identificados antes del comienzo del trabajo, hasta el punto de generar fibras: 1.º El trabajo cesará inmediatamente en la zona afectada y no podrá proseguirse hasta que se tomen las medidas adecuadas para la protección de las personas trabajadoras implicadas, 2.º se determinarán las causas y se tomarán lo antes posible las medidas adecuadas para remediar la situación, 3.º antes de reanudar el trabajo se comprobará la eficacia de dichas medidas mediante una nueva evaluación del riesgo que incluya la medición de fibras de amianto en aire. d) Los lugares donde dichas actividades se realicen: 1.º Estén claramente delimitados y señalizados por paneles y señales, de conformidad con la normativa en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, 2.º no puedan ser accesibles a otras personas que no sean aquellas que, por razón de su trabajo o de su función, deban operar o actuar en ellos, 3.º sean objeto de la prohibición de beber, comer y fumar.
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eli/es/rd/2026/10/21/847#art-7

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