Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 24 oct 2026
1. Las empresas se asegurarán de que ninguna persona trabajadora esté expuesta a una concentración de amianto en el aire superior al valor límite ambiental de exposición diaria (VLA-ED) de 0,01 fibras por centímetro cúbico, medida como una media ponderada en el tiempo para un período de ocho horas. A efectos de la medición de fibras de amianto en el aire referida en el párrafo anterior únicamente se tendrán en cuenta las fibras cuya longitud sea superior a 5 micrómetros, su diámetro sea inferior a 3 micrómetros, y la relación entre su longitud y diámetro sea superior a 3. En esta medición también se tendrán en cuenta las fibras de diámetro inferior a 0,2 micrómetros. 2. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones normativas relativas a la comercialización y a la utilización del amianto, se prohíben las actividades que exponen a las personas trabajadoras a las fibras de amianto en la extracción del amianto, la fabricación y la transformación de productos de amianto o la fabricación y transformación de productos que contienen amianto. Se exceptúan de esta prohibición el tratamiento y desecho de los productos resultantes de la demolición y de la retirada del amianto.
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eli/es/rd/2026/10/21/847#art-4

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