Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

En vigor desde 24 oct 2026
1. Para determinadas actividades, como trabajos de demolición, de retirada de amianto, de reparación y de mantenimiento, en las que puede preverse la posibilidad de que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 4.1, a pesar de utilizarse todas las posibles medidas técnicas preventivas tendentes a limitar el contenido de amianto en el aire, la empresa establecerá las medidas destinadas a garantizar la protección de las personas trabajadoras durante dichas actividades, y en particular las siguientes: a) Las personas trabajadoras recibirán los equipos de protección individual apropiados, que deberán utilizar adecuadamente. La empresa velará por el uso efectivo de los mismos, de conformidad con el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo; b) Se instalarán paneles de advertencia para indicar que es posible que se sobrepase el valor límite fijado en el artículo 4; c) Se evitará la dispersión de fibras de amianto o de materiales que las contengan fuera de las zonas de trabajo. Para las actividades realizadas mediante confinamiento de la zona de trabajo, el área confinada será estanca y se ventilará a través de extracción mecánica; d) La correcta aplicación de los procedimientos de trabajo y de las medidas preventivas previstas deberá supervisarse por una persona que cuente con los conocimientos, la cualificación y la experiencia necesarios en estas actividades y con la formación preventiva correspondiente como mínimo a las funciones del nivel básico. 2. Antes del comienzo de trabajos de demolición, mantenimiento o rehabilitación en locales construidos antes de la entrada en vigor de la prohibición del amianto en España, las empresas deberán adoptar todas las medidas necesarias para identificar los materiales que puedan contener amianto, en particular, recabando información de las personas propietarias de los locales, de otras empresas y de otras fuentes, incluidos los registros pertinentes. Si no se dispone de dicha información se garantizará la realización de un examen por un operador cualificado que reúna las competencias, los conocimientos y la cualificación necesarios para determinar la ubicación y extensión de dichos materiales. A estos efectos, la identificación deberá quedar reflejada en el estudio de seguridad y salud, o en el estudio básico de seguridad y salud, a que se refiere el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, o, en su caso, en la evaluación de riesgos en aquellos trabajos en los que reglamentariamente no sea exigible la elaboración de dichos estudios. 3. Las empresas pondrán a disposición de otras empresas, previa solicitud y únicamente a efectos del cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior, cualquier información obtenida en el contexto de dicho examen.
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eli/es/rd/2026/10/21/847#art-10

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