Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 24 oct 2026
1. Se priorizará la retirada ordenada y segura de los materiales con amianto y su sustitución por otros no peligrosos, frente a cualesquiera otras formas de manipulación. 2. La exposición de las personas trabajadoras a fibras procedentes del amianto o de materiales que lo contengan, en el lugar de trabajo, se reducirá al mínimo y, en todo caso, al nivel más bajo que sea técnicamente posible por debajo del valor límite fijado en el artículo 4.1, especialmente mediante la aplicación de las siguientes medidas: a) Los procedimientos de trabajo se concebirán de tal forma que no produzcan fibras de amianto o, si ello resultara imposible, que no haya dispersión de fibras de amianto en el aire mediante la adopción de medidas como: 1.º La supresión de las fibras de amianto, 2.º la aspiración de fibras de amianto en origen, en las proximidades del foco emisor, preferentemente mediante su captación por sistemas de extracción, en condiciones que no supongan un riesgo para la salud pública y el medio ambiente, 3.º la sedimentación continua de las fibras de amianto suspendidas en el aire. b) Todos los locales y equipos utilizados deberán estar en condiciones de poderse limpiar y mantener eficazmente y estarán sometidos a limpieza y mantenimiento regulares. c) El amianto o los materiales de los que se desprendan fibras de amianto o que contengan amianto deberán ser almacenados y transportados en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas reglamentarias que indiquen que contienen amianto. d) Los residuos, excepto en las actividades de minería que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica, deberán agruparse y transportarse fuera del lugar de trabajo lo antes posible en embalajes cerrados apropiados y con etiquetas que indiquen que contienen amianto. Posteriormente, esos residuos deberán ser tratados con arreglo a la normativa aplicable sobre residuos peligrosos.
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eli/es/rd/2026/10/21/847#art-6

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