Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 24 oct 2026
1. Para todo tipo de actividad determinada que pueda presentar un riesgo de exposición al amianto o a materiales que lo contengan, la evaluación de riesgos a que hace referencia el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, debe incluir la medición de la concentración de fibras de amianto en el aire del lugar de trabajo y su comparación con el valor límite establecido en el artículo 4.1, de manera que se determine la naturaleza y el grado de exposición de las personas trabajadoras. La medición reflejará la exposición personal de las personas trabajadoras a fibras de amianto.
Si el resultado de la evaluación pone de manifiesto la necesidad de modificar el procedimiento empleado para la realización de ese tipo de actividad, ya sea cambiando la forma de desarrollar el trabajo o adoptando medidas preventivas adicionales, deberá realizarse una nueva evaluación una vez que se haya implantado el nuevo procedimiento.
2. En función de los resultados de la evaluación de riesgos, y con el fin de garantizar el cumplimiento del valor límite fijado en el artículo 4, la empresa realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo que incluirán la medición de fibras de amianto en el aire del lugar de trabajo durante el desarrollo de fases operativas específicas.
En cualquier caso, será preceptiva la inmediata evaluación de los puestos de trabajo afectados siempre que se produzca un cambio de procedimiento, de las características de la actividad o, en general, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que pueda hacer variar la exposición de las personas trabajadoras.
3. La periodicidad de las evaluaciones de riesgos y controles de las condiciones de trabajo se determinará teniendo en cuenta, al menos, la información recibida de las personas trabajadoras, y atendiendo especialmente a los factores que puedan originar un incremento de las exposiciones respecto a las inicialmente evaluadas.
4. Las evaluaciones de riesgos deberán efectuarse por personal cualificado para el desempeño de funciones de nivel superior y especialización en Higiene Industrial, conforme a lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
Los procedimientos para la toma de muestras y análisis se ajustarán a los requisitos establecidos en el anexo I.
Tanto los análisis cuantitativos como los cualitativos solo podrán realizarse por laboratorios especializados cuya idoneidad para tal fin sea reconocida formalmente por la autoridad laboral que corresponda al territorio de la comunidad autónoma donde se encuentre ubicado el laboratorio, con arreglo al procedimiento establecido en el capítulo IV.
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Proeli/es/rd/2026/10/21/847#art-5