Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 24 oct 2026
1. Este real decreto es aplicable a las operaciones y actividades en las que las personas trabajadoras estén expuestas o sean susceptibles de estar expuestas a fibras de amianto o de materiales que lo contengan, y especialmente en:
a) Trabajos de demolición de construcciones donde exista amianto o materiales que lo contengan.
b) Trabajos de desmantelamiento de elementos, maquinaria o utillaje donde exista amianto o materiales que lo contengan.
c) Trabajos y operaciones destinadas a la retirada de amianto, o de materiales que lo contengan, de equipos, unidades (tales como buques, vehículos, trenes), instalaciones, estructuras o edificios.
d) Trabajos de mantenimiento y reparación de los materiales con amianto existentes en equipos, unidades (tales como buques, vehículos, trenes), instalaciones, estructuras o edificios.
e) Trabajos de mantenimiento y reparación que impliquen riesgo de desprendimiento de fibras de amianto por la existencia y proximidad de materiales de amianto.
f) Transporte, almacenamiento temporal, tratamiento y destrucción de residuos que contengan amianto.
g) Vertederos autorizados para residuos de amianto.
h) Realización de los exámenes sobre la ubicación y extensión de los materiales con amianto previstos en el artículo 10.2.
i) Todas aquellas otras actividades no contempladas en las letras anteriores, en las que la manipulación de materiales que contengan amianto pueda implicar riesgo de liberación de fibras de amianto al ambiente de trabajo.
2. No obstante lo anterior, siempre que se trate de exposiciones esporádicas de las personas trabajadoras, que la intensidad de dichas exposiciones sea baja y que los resultados de la evaluación prevista en el artículo 5 indiquen claramente que no se sobrepasará el valor límite de exposición al amianto en el área de la zona de trabajo, el artículo 13.1 no será de aplicación cuando se trabaje:
a) En actividades cortas y discontinuas de mantenimiento durante las cuales solo se trabaje con materiales no friables,
b) en la retirada sin deterioro de materiales no degradados en los que las fibras de amianto estén firmemente unidas en una matriz,
c) en la encapsulación y en el sellado de materiales en buen estado que contengan amianto, siempre que estas operaciones no impliquen riesgo de liberación de fibras, y
d) en la vigilancia y control del aire y en la toma de muestras para detectar la presencia de amianto en un material determinado.
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Proeli/es/rd/2026/10/21/847#art-3