Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 9
En vigor desde 1 ene 2027
1. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 20 deberán cumplir con los objetivos anuales de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera desde 2027 a 2040 establecidos en el apartado 2.
2. La senda de objetivos anuales de reducción de emisiones GEI sobre el comparador fósil de referencia en el transporte por carretera es la siguiente:
a) en 2027, un 8,5 por ciento;
b) en 2028, un 11 por ciento;
c) en 2029, un 14 por ciento;
d) en 2030, un 17,6 por ciento;
e) en 2031, un 19 por ciento;
f) en 2032, un 21 por ciento;
g) en 2033, un 22 por ciento;
h) en 2034, un 24 por ciento;
i) en 2035, un 25 por ciento;
j) en 2036, un 26 por ciento;
k) en 2037, un 27 por ciento;
l) en 2038, un 28 por ciento;
m) en 2039, un 29 por ciento;
n) en 2040, un 30 por ciento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2026/07/22/611#art-9