Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 12
En vigor desde 1 ene 2027
Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se determinará el porcentaje máximo de biocarburantes, biolíquidos, así como de combustibles de biomasa, producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto que, como máximo, no podrá superar el 7 por ciento, calculado sobre el contenido energético total de la energía suministrada al sector del transporte.
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Proeli/es/rd/2026/07/22/611#art-12