Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

En vigor desde 1 ene 2027
1. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 20 que suministren gasolina en el transporte por carretera estarán obligados a cumplir con los subobjetivos anuales de venta o consumo de bioalcoholes avanzados desde 2027 a 2040 establecidos en el apartado 2. 2. La senda de subobjetivos anuales de bioalcoholes avanzados en contenido energético, sobre la totalidad de gasolina y bioalcoholes avanzados suministrados al transporte es la siguiente: a) en 2027, un 0,1 por ciento; b) en 2028, un 0,2 por ciento; c) en 2029, un 0,3 por ciento; d) en 2030, un 0,5 por ciento; e) en 2031, un 0,95 por ciento; f) en 2032, un 1,40 por ciento; g) en 2033, un 1,85 por ciento; h) en 2034, un 2,30 por ciento; i) en 2035, un 2,75 por ciento; j) en 2036, un 3,20 por ciento; k) en 2037, un 3,65 por ciento; l) en 2038, un 4,10 por ciento; m) en 2039, un 4,55 por ciento; n) en 2040, un 5 por ciento. 3. El contenido energético de los bioalcoholes avanzados será computado también en el subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados en el transporte por carretera del artículo 10.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2026/07/22/611#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil