Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

En vigor desde 24 jul 2026
1. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 20 que suministren gasolina en el transporte por carretera estarán obligados a cumplir con los subobjetivos anuales de venta o consumo de bioalcoholes avanzados desde 2027 a 2040 establecidos en el apartado 2. 2. La senda de subobjetivos anuales de bioalcoholes avanzados en contenido energético, sobre la totalidad de gasolina y bioalcoholes avanzados suministrados al transporte es la siguiente: a) en 2027, un 0,1 por ciento; b) en 2028, un 0,2 por ciento; c) en 2029, un 0,3 por ciento; d) en 2030, un 0,5 por ciento; e) en 2031, un 0,95 por ciento; f) en 2032, un 1,40 por ciento; g) en 2033, un 1,85 por ciento; h) en 2034, un 2,30 por ciento; i) en 2035, un 2,75 por ciento; j) en 2036, un 3,20 por ciento; k) en 2037, un 3,65 por ciento; l) en 2038, un 4,10 por ciento; m) en 2039, un 4,55 por ciento; n) en 2040, un 5 por ciento. 3. El contenido energético de los bioalcoholes avanzados será computado también en el subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados en el transporte por carretera del artículo 10.
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eli/es/rd/2026/07/22/611#art-11

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