Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 11
En vigor desde 1 ene 2027
1. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 20 que suministren gasolina en el transporte por carretera estarán obligados a cumplir con los subobjetivos anuales de venta o consumo de bioalcoholes avanzados desde 2027 a 2040 establecidos en el apartado 2.
2. La senda de subobjetivos anuales de bioalcoholes avanzados en contenido energético, sobre la totalidad de gasolina y bioalcoholes avanzados suministrados al transporte es la siguiente:
a) en 2027, un 0,1 por ciento;
b) en 2028, un 0,2 por ciento;
c) en 2029, un 0,3 por ciento;
d) en 2030, un 0,5 por ciento;
e) en 2031, un 0,95 por ciento;
f) en 2032, un 1,40 por ciento;
g) en 2033, un 1,85 por ciento;
h) en 2034, un 2,30 por ciento;
i) en 2035, un 2,75 por ciento;
j) en 2036, un 3,20 por ciento;
k) en 2037, un 3,65 por ciento;
l) en 2038, un 4,10 por ciento;
m) en 2039, un 4,55 por ciento;
n) en 2040, un 5 por ciento.
3. El contenido energético de los bioalcoholes avanzados será computado también en el subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados en el transporte por carretera del artículo 10.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2026/07/22/611#art-11