Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 1 ene 2027
1. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 18 deberán cumplir con los objetivos anuales de reducción de emisiones GEI en la navegación de cabotaje establecidos en el apartado 2 desde el 1 de enero de 2027 hasta el 31 de diciembre 2040.
2. La senda de objetivos anuales de reducción de emisiones GEI sobre el comparador fósil de referencia en la navegación de cabotaje es la siguiente:
a) en 2027, un 6,5 por ciento;
b) en 2028, un 7 por ciento;
c) en 2029, un 8 por ciento;
d) en 2030, un 9 por ciento;
e) en 2031, un 10 por ciento;
f) en 2032, un 12 por ciento;
g) en 2033, un 14 por ciento;
h) en 2034, un 15 por ciento;
i) en 2035, un 17 por ciento;
j) en 2036, un 20 por ciento;
k) en 2037, un 23 por ciento;
l) en 2038, un 27 por ciento;
m) en 2039, un 30 por ciento;
n) en 2040, un 33 por ciento.
3. Los sujetos obligados detallados en el artículo 18 que también suministren combustibles renovables en la navegación internacional podrán computar dichos combustibles para alcanzar su objetivo de reducción de emisiones GEI en la navegación de cabotaje.
4. Por resolución de la persona titular de Dirección General de Política Energética y Minas, que recabará con carácter previo informe del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, se establecerán los criterios y trayectos de buques cuyo combustible sea susceptible de ser computado en el objetivo modal de navegación de cabotaje a los efectos de esta norma.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2026/07/22/611#art-6