Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 14
En vigor desde 1 ene 2027
1. Se flexibiliza el subobjetivo establecido en el artículo 10.3, pudiendo sustituir la energía procedente de los combustibles renovables de origen no biológico por la procedente de los siguientes combustibles exclusivamente por los porcentajes establecidos en la senda del apartado 2:
a) biocarburantes y biogás avanzados suministrados en el transporte por carretera;
b) excepcionalmente, y sólo hasta el año 2030, los sujetos obligados podrán computar también los combustibles hipocarbónicos electrolíticos obtenidos a partir de electricidad renovable, siempre que hayan sido producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en el transporte por carretera en territorio nacional o se hayan utilizado como producto intermedio para la producción de combustibles fósiles o biocarburantes.
2. La senda de flexibilidad para el cumplimiento del subobjetivo de combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera para los proveedores de combustible en el transporte por carretera sin capacidad de refino en España se establece en los siguientes porcentajes:
a) en 2027, un 0 por ciento;
b) en 2028, un 0,4 por ciento;
c) en 2029, un 1 por ciento;
d) en 2030, un 1,5 por ciento;
e) en 2031, un 1 por ciento;
f) en 2032, un 0,4 por ciento;
g) desde 2033 a 2040, la senda de flexibilidad para todos los sujetos obligados será del 0 por ciento.
3. Para los operadores petrolíferos con capacidad de refino, la senda será de 0,2 por ciento en 2028, 0,9 por ciento en 2029, de 1 por ciento en 2030, de 0,9 por ciento en 2031 y del 0,2 por ciento en 2032.
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Proeli/es/rd/2026/07/22/611#art-14