Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 1 ene 2027
1. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 19 deberán cumplir con los objetivos anuales de reducción de emisiones GEI en el transporte por ferrocarril no electrificado desde 2027 a 2040 establecidos en el apartado 2. 2. La senda de objetivos anuales de reducción de emisiones GEI sobre el comparador fósil de referencia en el transporte por ferrocarril no electrificado es la siguiente: a) en 2027, un 6 por ciento; b) en 2028, un 7 por ciento; c) en 2029, un 8 por ciento; d) en 2030, un 10 por ciento; e) en 2031, un 14 por ciento; f) en 2032, un 18 por ciento; g) en 2033, un 22 por ciento; h) en 2034, un 26 por ciento; i) en 2035, un 30 por ciento; j) en 2036, un 34 por ciento; k) en 2037, un 38 por ciento; l) en 2038, un 42 por ciento; m) en 2039, un 46 por ciento; n) en 2040, un 50 por cien. 3. Para el seguimiento del objetivo de descarbonización en el transporte por ferrocarril se garantizará la colaboración con Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.
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eli/es/rd/2026/07/22/611#art-8

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