Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 13

En vigor desde 1 ene 2027
1. El porcentaje de biocarburantes y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo I parte B se limitará al 1,7 por ciento, calculado sobre el contenido energético total de los combustibles y la electricidad suministrados al sector del transporte. 2. Considerando la disponibilidad de materias primas del anexo I parte B, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dicho límite se podrá modificar mediante orden ministerial de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico cuando esté justificado por disponibilidad de estas materias, y previa aprobación de la Comisión Europea. 3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los proveedores de combustible de aviación que pongan combustibles de aviación sostenibles a disposición de los operadores de aeronaves en los aeropuertos de la Unión atribuidos a la autoridad competente española no se verán afectados por el límite establecido en el apartado 1 a efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en el Reglamento ReFuelEU Aviation. No obstante, aquellos proveedores de combustible de aviación que también sean sujetos obligados en otros modos de transporte sí estarán sujetos al límite establecido en el apartado 1 para suministrar biocarburantes procedentes de materias primas listadas en la parte B del anexo I en el resto de modos de transporte.
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eli/es/rd/2026/07/22/611#art-13

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