Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 10
En vigor desde 1 ene 2027
1. Los sujetos obligados establecidos en el artículo 20 deberán cumplir con los subobjetivos anuales de venta o consumo tanto de biocarburantes y biogás avanzados como de combustibles renovables de origen no biológico empleados en el transporte por carretera desde 2027 a 2040 incluidos en los apartados 2 y 3.
2. La senda de subobjetivos anuales de biocarburantes y biogás avanzados calculada en contenido energético en el transporte por carretera es la siguiente:
a) en 2027, un 4 por ciento;
b) en 2028, un 4,5 por ciento;
c) en 2029, un 5 por ciento;
d) en 2030, un 5,5 por ciento;
e) en 2031, un 6 por ciento;
f) en 2032, un 6,5 por ciento;
g) en 2033, un 7 por ciento;
h) en 2034, un 7,5 por ciento;
i) en 2035, un 8 por ciento;
j) en 2036, un 8,5 por ciento;
k) en 2037, un 9 por ciento;
l) en 2038, un 9,5 por ciento;
m) en 2039, un 10 por ciento;
n) en 2040, un 11 por ciento.
3. La senda de subobjetivos mínimos anuales de combustibles renovables de origen no biológico calculada en contenido energético en el transporte por carretera es la siguiente:
a) en 2027, un 0,2 por ciento;
b) en 2028, un 0,7 por ciento;
c) en 2029, un 1,5 por ciento;
d) en 2030, un 2,5 por ciento;
e) en 2031, un 3 por ciento;
f) en 2032, un 3,5 por ciento;
g) en 2033, un 4 por ciento;
h) en 2034, un 5 por ciento;
i) en 2035, un 6 por ciento;
j) en 2036, un 7 por ciento;
k) en 2037, un 8 por ciento;
l) en 2038, un 9 por ciento;
m) en 2039, un 10 por ciento;
n) en 2040, un 11 por ciento.
4. Una vez satisfecho el objetivo de combustibles de aviación sostenibles establecido en el Reglamento ReFuelEU Aviation, el exceso de energía procedente de los biocarburantes avanzados en el sector de la aviación podrá computar en el subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados en el transporte por carretera. Asimismo, la reducción de emisiones GEI asociada a este exceso de energía podrá computar en el objetivo de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera En todo caso, serán de aplicación los límites establecidos en los apartados 4 y 6 del artículo 15, respectivamente.
5. Los combustibles renovables de origen no biológico elegibles para poder computar en el subobjetivo de combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera son los siguientes:
a) Combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en territorio nacional en el transporte por carretera.
b) Combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en territorio nacional en la navegación de cabotaje e internacional, sujetos al límite del mecanismo de flexibilidad establecido en el artículo 15.
c) Combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en territorio nacional utilizados como producto intermedio para la producción de combustibles convencionales o biocarburantes.
d) Combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en la industria en territorio nacional.
6. Una vez cumplidos los subobjetivos mínimos establecidos en el apartado 3, los sujetos obligados podrán computar el exceso de los combustibles renovables de origen no biológico en el subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados en el transporte por carretera. El exceso de combustibles renovables de origen no biológico elegibles para poder computar en el subobjetivo de biocarburantes y biogás avanzados serán los incluidos en el apartado 5 a excepción de los establecidos en el apartado b).
7. Las especificaciones técnicas referidas en este artículo serán las previstas en el anexo IV.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2026/07/22/611#art-10