Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

En vigor desde 1 ene 2027
A los efectos de lo establecido en este real decreto, se entenderá por: 1. «Aeropuerto de la Unión atribuidos a la autoridad competente española»: aeropuerto sito en territorio nacional, según la definición establecida en el artículo 2.1 de la Directiva 2009/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en el que el tráfico de pasajeros haya sido superior a 800.000 pasajeros o en el que el tráfico de mercancías haya sido superior a 100.000 toneladas en el período de notificación anterior, y que no esté situado en ninguna de las regiones ultraperiféricas enumeradas en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 apartado 1 del Reglamento (UE) 2023/2405 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, relativo a la garantía de unas condiciones de competencia equitativas para un transporte aéreo sostenible, en adelante, Reglamento ReFuelEU Aviation. 2. «Agregador de consumos de vehículos eléctricos»: en el ámbito del mecanismo de créditos de electricidad renovable son los agentes económicos que puedan demostrar el consumo agregado de energía eléctrica renovable procedente de dos o más infraestructuras de puntos recarga de vehículos eléctricos. 3. «Bioalcoholes avanzados»: los alcoholes etílicos, metílicos u otros alcoholes de origen biológico producidos exclusivamente a partir de las materias primas enumeradas en el anexo I, parte A. 4. «Biocarburantes»: los combustibles líquidos destinados al transporte y producidos a partir de biomasa. 5. «Biocarburantes avanzados»: los biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo I, parte A. 6. «Biocombustibles de aviación»: los combustibles de aviación que son «biocarburantes avanzados», tal como se definen en el artículo 3.5, « biocarburantes », tal como se definen en el artículo 3.4, producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo I, parte B, o «biocarburantes», tal como se definen en el artículo 3.4, con excepción de los biocombustibles producidos a partir de «cultivos alimentarios y forrajeros», tal como se definen en el artículo 3.29, que cumplan los criterios de sostenibilidad y reducción de emisiones durante el ciclo de vida establecidos en el capítulo I del título I del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo y estén certificados de conformidad con el capítulo II del título I de dicho real decreto. 7. «Biogás»: los combustibles gaseosos producidos a partir de biomasa. 8. «Biogás avanzado»: los biogases producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo I, parte A. 9. «Biolíquidos»: los combustibles líquidos destinados a usos energéticos distintos del transporte, entre ellos la producción de electricidad y de calor y frío a partir de biomasa. 10. «Biomasa»: la fracción biodegradable de los productos y los residuos de origen biológico procedentes de actividades agrarias, incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal, de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura y la fracción biodegradable de los residuos, incluidos los residuos industriales y los biorresiduos, destinados a su tratamiento para la obtención de combustibles. 11. «Características de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero»: conjunto de información que describe una partida de materia prima o combustible, necesaria para demostrar que dicha partida cumple los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI aplicables a los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, la acreditación del origen renovable de la electricidad empleada en la producción de combustibles renovables de origen no biológico o los requisitos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicables a los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, a los combustibles hipocarbónicos y a los combustibles de carbono reciclado. 12. «Certificado de Combustible Renovable»: documento expedido a solicitud de un sujeto que haga constar que dicho sujeto ha acreditado ventas o consumos de biocarburantes y otros combustibles renovables en un periodo determinado en territorio español. 13. «Combustibles»: a los efectos de este real decreto, se incluyen en esta definición los combustibles renovables, hipocarbónicos, de carbono reciclado y fósiles. 14. «Combustibles fósiles»: combustibles utilizados en el sector del transporte producidos a partir de fuentes no renovables ni hipocarbónicas, que no consigan reducir emisiones GEI al menos en un 70 por ciento con respecto al comparador fósil de referencia. Se incluyen en esta definición los combustibles de aviación convencionales. 15. «Combustibles de aviación fósiles»: los combustibles de aviación que se producen a partir de fuentes no renovables ni hipocarbónicas de combustibles de hidrocarburo; 16. «Combustibles de aviación de carbono reciclado»: los combustibles de aviación que son «combustibles de carbono reciclado» tal como se definen en el artículo 3.21, que cumplen el umbral de reducción de emisiones durante el ciclo de vida del 70 por ciento con respecto al comparador fósil y han sido debidamente certificados una vez verificado el cumplimiento del criterio de reducción de emisiones. 17. «Combustibles de aviación sostenibles»: incluyen los combustibles de aviación sintéticos, biocombustibles de aviación o combustibles de aviación de carbono reciclado. 18. «Combustibles de aviación sintéticos»: aquellos combustibles renovables de origen no biológico, definidos en el artículo 3.25, que cumplen el umbral de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida del 70 por ciento con respecto a su comparador fósil y han sido debidamente certificados una vez verificado el cumplimiento de las características de sostenibilidad y reducción de emisiones conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV. 19. «Combustibles de aviación sintéticos hipocarbónicos»: los combustibles de aviación de origen no biológico cuyo contenido energético deriva de hidrógeno no fósil con bajas emisiones de carbono, que cumplen el umbral de reducción de emisiones durante el ciclo de vida del 70 por ciento y las metodologías para evaluar dicha reducción de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable; 20. «Combustibles de biomasa»: los combustibles gaseosos o sólidos producidos a partir de biomasa; 21. «Combustibles de carbono reciclado»: los combustibles líquidos y gaseosos producidos a partir de flujos de residuos líquidos o sólidos de origen no renovable que no son adecuados para la valorización de materiales con arreglo al artículo 8 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, o a partir de gases residuales de proceso y gases de escape de origen no renovable producidos como consecuencia inevitable e involuntaria del proceso de producción en instalaciones industriales; 22. «Combustibles hipocarbónicos»: los combustibles de carbono reciclado según se definen en el artículo 3.21, el hidrógeno hipocarbónico y los combustibles líquidos y gaseosos sintéticos cuyo contenido energético proceda del hidrógeno hipocarbónico y que se ajusten al umbral de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 70% en comparación con el comparador fósil de referencia para los combustibles renovables de origen no biológico establecido en el artículo 3.25; 23. «Combustibles hipocarbónicos electrolíticos obtenidos a partir de electricidad renovable»: combustibles hipocarbónicos generados en un proceso de electrólisis utilizando como insumo la energía eléctrica de origen renovable que, aunque es conforme con los requisitos del Reglamento Delegado (UE) de la Comisión 2025/2359, de 8 de julio de 2025, por el que se completa la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo especificando una metodología para analizar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de combustibles hipocarbónicos (en adelante, el Reglamento Delegado (UE) de la Comisión 2025/2359, de 8 de julio), no cumple con todos los requisitos del Reglamento Delegado (UE) de la Comisión 2023/1184, de 10 de febrero de 2023, por el que se completa la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo una metodología común de la Unión en la que se definan normas detalladas para la producción de carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico (en adelante, el Reglamento Delegado (UE) de la Comisión 2023/1184, de 10 de febrero) para ser considerados combustibles renovables de origen no biológico. La energía eléctrica de origen renovable deberá ser demostrada mediante garantía de origen de electricidad que cumpla con lo dispuesto en la Circular 1/2018, de 18 de abril, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula la gestión del sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, o disposición que la sustituya. 24. «Combustibles renovables»: biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa y combustibles renovables de origen no biológico. 25. «Combustibles renovables de origen no biológico»: los combustibles líquidos o gaseosos cuyo contenido energético procede de fuentes renovables distintas de la biomasa; 26. «Comparador fósil de referencia»: Valor estándar de emisiones GEI de un combustible fósil, fijado en 94 gramos de CO₂ equivalente por megajulio (gCO₂eq/MJ), que se utiliza como referencia a efectos del cálculo de la reducción de emisiones GEI de los combustibles en el sector del transporte para determinar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto. Este valor de 94 gCO2eq/MJ también se empleará para calcular la reducción de emisiones GEI de aquellos combustibles que deseen lograr una reducción suficiente para ser catalogados como renovable o hipocarbónico. 27. «Ahorro de emisiones GEI para electricidad»: Valor estándar del ahorro de emisiones GEI de la electricidad, fijado en 183 gramos de CO₂ equivalente por megajulio (gCO₂eq/MJ). 28. «Consumo final bruto de energía»: consumo que incluye los productos energéticos suministrados con fines energéticos a la industria, el transporte, los hogares, los servicios, incluidos los servicios públicos, la agricultura, la silvicultura y la pesca, el consumo de electricidad y calor por la rama de energía para la producción de electricidad y de calor, y las pérdidas de electricidad y calor en la distribución y el transporte; 29. «Cultivos alimentarios y forrajeros»: cultivos ricos en almidón, cultivos azucareros o cultivos oleaginosos producidos en suelos agrícolas como cultivo principal, excluidos los desechos, los residuos o los materiales lignocelulósicos y los cultivos intermedios (como los cultivos intercalados y los cultivos de cobertura), siempre que la utilización de dichos cultivos intermedios no provoque un incremento de la demanda de terrenos. 30. «Cultivos ricos en almidón»: los cultivos que incluyen, principalmente, cereales (con independencia de si se aprovechan solo los granos o la planta entera como en el maíz verde), los cultivos de tubérculos y raíces (como la patata, el tupinambo, el boniato, la yuca y el ñame), y los cultivos de cormos (como la malanga y la colocasia); 31. «Emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida»: todas las emisiones netas de CO2, CH4 y N2O que puedan atribuirse al combustible (incluidos todos sus componentes mezclados) o a la energía suministrada. Se contabilizan las emisiones de todas las etapas pertinentes desde la extracción o el cultivo, incluidos los cambios de uso del suelo, el transporte y la distribución, la producción y la combustión, con independencia del lugar donde se hayan producido las emisiones; 32. «Emplazamiento del punto de recarga»: de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, por la que se regula la información a remitir por los prestadores de servicio de recarga energética al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla o normativa que la sustituya, conjunto de uno o varios puntos de recarga que comparten localización física. 33. «Energía procedente de fuentes renovables» o «Energía renovable»: la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidroeléctrica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás; 34. «Entidad de verificación»: empresa independiente acreditada ante el Organismo Nacional de Acreditación antes de 1 de enero de 2027 que presta servicios de certificación de materias primas o combustibles mediante la realización de auditorías a los operadores económicos y expide certificados de sostenibilidad en nombre del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad. 35. «Gas hipocarbónico»: la parte correspondiente a los combustibles gaseosos de los combustibles de carbono reciclado según se definen en el artículo 3.21, el hidrógeno hipocarbónico y los combustibles gaseosos sintéticos cuyo contenido energético proceda del hidrógeno hipocarbónico, que se ajusten al umbral de reducción de las emisiones GEI del 70 por ciento en relación con el comparador fósil de referencia; 36. «Garantías de origen de gas»: documento electrónico, expedido a solicitud del interesado, cuya única función es acreditar ante un consumidor final que una determinada cantidad de gas, medida en unidades de energía, se ha producido a partir de fuentes renovables o hipocarbónicas, en un periodo temporal determinado. 37. «Gas procedente de fuentes renovables» o «Gas renovable»: gas combustible procedente de fuentes renovables, aplicable a los combustibles gaseosos renovables de origen no biológico y al biogás; 38. «Grupo de sociedades»: según lo definido en el artículo 42 del Real Decreto, de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio. 39. «Hidrógeno hipocarbónico»: hidrógeno cuyo contenido energético proceda de fuentes no renovables y que se ajuste al umbral de reducción de las emisiones GEI del 70 por ciento en relación con el comparador fósil de referencia. 40. «Industria»: empresas y productos enmarcados en las secciones B, C y F y en la sección J, división 63, de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE REV.2), tal y como se establece en Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025), y en todo caso por el Reglamento (CE) n. o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n. o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos. 41. «Infraestructura de puntos recarga de vehículos eléctricos»: según lo definido en el artículo 3 apartado c) del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos. 42. «Infraestructura de puntos recarga de vehículos eléctricos de acceso público»: según lo definido en el artículo 3 apartado d) del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo. 43. «Infraestructura de puntos recarga de vehículos eléctricos de acceso privado»: son las infraestructuras de puntos de recarga de vehículos eléctricos cuyo acceso está restringido a un grupo limitado y determinado de personas y, por tanto, no accesibles al público general, como puede ser infraestructura para flotas empresariales, domicilios particulares o garajes privados. 44. «Navegación de cabotaje»: se entenderá por navegación de cabotaje aquella que, no siendo navegación interior, incluye los trayectos efectuados entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, tal y como se establece en el artículo 8.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. 45. «Operador del punto de recarga»: según lo definido conforme el artículo 3 apartado e) del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo (en adelante, el operador del punto de recarga será denominado «CPO»). 46. «Operador económico»: según lo definido en el artículo 2.11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022 relativo a las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022), productor de materias primas, gestores de residuos, operador de instalaciones que transforman materias primas no residuos en combustibles finales o productos intermedios, operador de instalaciones que producen energía (electricidad, calefacción o refrigeración), o cualquier otro operador, tales como operadores de instalaciones de almacenamiento o comerciantes que posean físicamente materias primas o combustibles, siempre que traten información sobre las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de esas materias primas o combustibles; 47. «Organismo de certificación»: de acuerdo con el artículo 2.14 Reglamento (UE) de Ejecución 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, organismo acreditado independiente de evaluación de la conformidad que celebra un acuerdo con un régimen voluntario o nacional reconocido por la Comisión Europea con arreglo al artículo 30, apartados 4 a 6 de la Directiva (UE) 2018/2001, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, para prestar servicios de certificación de materias primas o combustibles mediante la realización de auditorías de los operadores económicos y la expedición de certificados en nombre de los regímenes voluntarios o nacionales, utilizando el sistema de certificación del régimen voluntario o nacional. 48. «Organismo nacional de acreditación»: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.11 del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, organismo de un Estado miembro con potestad pública para llevar a cabo acreditaciones. En el caso de España, será la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). 49. «Productor de gas renovable»: a los efectos de este real decreto, titular de una instalación de producción de gases renovables, incluidos los gestores de residuos que obtengan estos gases mediante el tratamiento de residuos, o un tercero que opere una instalación bajo contrato, ya sea éste de concesión pública o de otro tipo de concesión, que podrán darse de alta como productor de gases renovables una vez iniciado el registro de, al menos, una instalación en el Sistema garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos. 50. «Proveedor de combustible de aviación»: toda entidad que suministre combustible de aviación al mercado y que sea propietaria de combustible de aviación en el momento del devengo del Impuesto sobre Hidrocarburos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En el caso de que no se exija impuesto especial, o en el caso de la electricidad, o cuando esté debidamente justificado, cualquier otra entidad pertinente designada por la autoridad competente. 51. «Prueba de sostenibilidad»: según lo definido en el artículo 2.23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, relativo a las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra, declaración de un operador económico, realizada sobre la base de un certificado expedido por un organismo de certificación en el marco de un régimen voluntario o nacional reconocido por la Comisión o entidad de verificación en el Sistema Nacional de Verificación de Sostenibilidad, que certifica que una cantidad específica de materias primas o combustibles cumple las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI establecidos en el capítulo I del título I del Real Decreto 376/2022 y en los artículos 28, 29 y 30. 52. «Punto de recarga»: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.48 del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, cualquier interfaz fija o móvil, con o sin conexión a la red, destinada a la transferencia de electricidad a un vehículo eléctrico que, si bien puede tener una o más entradas para alojar diferentes tipos de conectores, sólo puede recargar los vehículos de uno en uno; y que excluye los dispositivos con una potencia disponible inferior o igual a 3,7 kW cuya finalidad principal no es la recarga de vehículos eléctricos; 53. «Sistema de apoyo»: cualquier instrumento, sistema o mecanismo aplicado por un Estado miembro o un grupo de Estados miembros, que promueve el uso de energía procedente de fuentes renovables mediante la reducción del coste de esta energía, aumentando su precio de venta o incrementando, mediante una obligación de utilizar energías renovables u otras medidas, el volumen de energía renovable adquirida, incluyendo, sin limitarse a estos, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos, los sistemas de apoyo a la obligación de utilizar energías renovables incluidos los que emplean los certificados verdes, y los sistemas de apoyo directo a los precios, incluidas las tarifas reguladas y las primas determinadas según escalas variables o fijas; 54. «Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables o Sistema de certificación de combustibles renovables»: es el instrumento a través del cual los sujetos deben acreditar todas las cantidades de combustibles renovables incluidas en sus ventas o consumos en territorio español en el sector del transporte. 55. «Sistema gasista»: sistema definido conforme lo establecido en el artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
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eli/es/rd/2026/07/22/611#art-3

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