Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 39

En vigor desde 1 ene 2027
1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía (en adelante, la Entidad de Supervisión) podrá supervisar en cualquier momento a las entidades de verificación. 2. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico a desarrollar mediante orden ministerial el régimen de las actuaciones de supervisión a las entidades de verificación, que deberán ser compatibles con las realizadas por el organismo nacional de acreditación para garantizar una eficaz supervisión a lo largo de la cadena de custodia. En todo caso, la Entidad de Supervisión podrá acceder a la documentación generada durante el proceso de auditoría y podrá participar, en cualquier momento, en dichos procesos realizados por las entidades de verificación. 3. La Entidad de Supervisión elaborará un informe que describa sus actuaciones realizadas durante el proceso de supervisión a la entidad de verificación afectada, así como el resultado final que arrojen estas actuaciones, que podrá ser positivo o negativo (en adelante, el informe de supervisión). Independientemente del resultado, el informe podrá contener indicaciones y la entidad de verificación deberá de implementarlas en el horizonte temporal fijado en el informe de supervisión. En caso de que no se observen indicaciones a trasladar o éstas hayan sido exitosamente implementadas, la Entidad de Supervisión comunicará a la entidad de verificación el archivo del procedimiento. 4. En el caso de que la Entidad de Supervisión compruebe que las indicaciones no han sido implementadas o lo han sido de manera incorrecta, se procederá a la exclusión de la entidad de verificación del listado de entidades de verificación de la sostenibilidad publicado en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico incluido en el artículo 12 de Orden TED/1420/2018, de 27 de diciembre y dará traslado de esta decisión, adjuntando el informe de supervisión, al organismo nacional de acreditación. En caso de que la entidad de verificación esté acreditada ante un organismo de acreditación de otro Estado miembro, la Entidad de Supervisión le trasladará esta decisión. La Entidad de Supervisión considerará volver a incluir de nuevo a la entidad de verificación en el listado de entidades de verificación de la sostenibilidad, previa consulta al organismo nacional de acreditación, y si la entidad de verificación demuestra que ha implementado las indicaciones derivadas del informe de supervisión correctamente. 5. El organismo nacional de acreditación procederá a analizar estas actuaciones, pudiendo suspender o retirar de la acreditación a una entidad de verificación, previa audiencia de esta última. En el caso de que el organismo nacional de acreditación decida suspender o retirar la acreditación a una entidad de verificación, se lo comunicará a la Entidad de Supervisión en un plazo de 10 días hábiles a contar desde el momento de la toma de la decisión. 6. La entidad de verificación excluida del listado deberá enviar en el plazo máximo de 15 días tras la petición del operador económico, la información confidencial guardada durante las auditorías externas previas al operador económico a la nueva entidad de verificación designada por el operador económico. 7. Cuando el organismo nacional de acreditación levante una suspensión de acreditación a una entidad de verificación, informará en el plazo máximo de quince días a la Entidad de Supervisión, que procederá a dar de alta de nuevo a dicha entidad en el listado mencionado en el apartado 5.
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eli/es/rd/2026/07/22/611#art-39

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