Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 34

En vigor desde 1 ene 2027
1. Los operadores económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de combustibles renovables líquidos y gaseosos, hipocarbónicos y de carbono reciclado hasta su puesta en mercado en el marco de la base de datos de la Unión son: a) Puntos de origen individualmente certificados: operadores económicos que produzcan biomasa o generen residuos o desechos que estén o deban estar individualmente certificados por un régimen voluntario o nacional reconocido por la Comisión. b) Primer punto de acopio: instalaciones de almacenamiento o transformación gestionadas directamente por un operador económico u otra contraparte en el marco de un acuerdo contractual que se abastece de materias primas directamente de productores de biomasa agrícola, biomasa forestal. c) Punto de recolección: instalaciones de almacenamiento o transformación gestionadas directamente por un operador económico u otra contraparte en el marco de un acuerdo contractual que se abastece de materias primas directamente de productores de residuos o desechos. d) Traders de materias primas de biomasa: traders certificados por un régimen voluntario o nacional reconocido por la Comisión que compran materias primas de biomasa desde los primeros puntos de recolección o acopio, o directamente desde puntos de origen individualmente certificados. e) Productores de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. f) Productores de combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado. g) Suministrador de combustibles renovables, hipocarbónicos y de carbono reciclado, independientemente del sector en el que se consuman. h) Titulares de instalaciones de logística o de mezcla de combustibles fósiles y renovables, así como los titulares de instalaciones de producción de biogás natural licuado actuando al amparo del modelo de licuefacción por equivalencia, el Gestor Técnico del Sistema Gasista, en su función de titular del Sistema Logístico de Acceso a Terceros (SL-ATR), y la Entidad Responsable del Sistema de Garantías de Origen. i) Sujetos obligados detallados en el capítulo I del título II a cumplir con los objetivos de descarbonización en el sector del transporte y sujetos habilitados detallados en el artículo 21.1. j) Todos aquellos operadores económicos no descritos en los apartados anteriores pero incluidos en la normativa de la Unión Europea como participantes en la cadena de producción y comercialización de combustibles renovables e hipocarbónicos. 2. Con el objetivo de verificar la exactitud y exhaustividad de los datos que se introducirán en la base de datos de la Unión, los operadores económicos descritos en el apartado anterior estarán obligados a remitir, directamente y de manera oportuna, al Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables o plataforma equivalente que lo sustituya, la información precisa relativa a las transacciones realizadas, incluyendo aquella sobre las características de sostenibilidad y de reducción de emisiones GEI de los combustibles renovables e hipocarbónicos. Se exceptúa de esta obligación a los puntos de origen individualmente certificados, cuya información deberá de ser reportada por los primeros puntos de acopio o puntos de recolección, en función de la materia prima considerada. 3. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico a dictar por orden ministerial, la adaptación del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, o plataforma equivalente que lo sustituya, para que sea conforme con la base de datos de la Unión. También se detallarán los términos de la información a remitir al Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, o plataforma equivalente que lo sustituya, teniendo en cuenta la normativa de la Unión Europea que se adopte en el marco de la base de datos de la Unión. 4. Un operador económico podrá desempeñar más de una de las figuras anteriormente mencionadas, siempre que haya sido previamente validado por el régimen voluntario o nacional reconocido o no por la Comisión. 5. Los operadores económicos que actúen bajo el supuesto definido en el apartado 1.h), sin perjuicio de las funciones que puedan realizar al amparo de lo establecido por los regímenes voluntarios o nacionales reconocidos o no por la Comisión, deberán mantener la consistencia de la información proporcionada por los operadores económicos en materia de características de sostenibilidad, el cálculo de emisiones GEI, balance de masas y trazabilidad entre operadores económicos, así como información sobre los usos finales del combustible renovable, hipocarbónico, de carbono reciclado y fósil a la salida de sus instalaciones.
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eli/es/rd/2026/07/22/611#art-34

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