Título TÍTULO VI

Art. 43

En vigor desde 1 ene 2027
1. Los agentes que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo, estarán exentos de cumplir con los criterios de sostenibilidad y reducción de emisiones establecidos en los artículos 4, 5, 6 y 7 del mismo real decreto. 2. No obstante, la energía procedente de los combustibles gaseosos derivados de la biomasa que cumpla con lo dispuesto en el apartado anterior podrá ser computada a efectos de los objetivos de descarbonización en el sector del transporte establecidos en el título I, siempre que dichos agentes: a) estén dados de alta como productores en el Registro de instalaciones de producción de gases renovables; b) superen la auditoría simplificada realizada por la Entidad responsable del Sistema de garantías de origen para evaluar el cumplimiento de los requisitos; c) obtengan la garantía de origen para gases renovables. 3. La Entidad Responsable del Sistema de garantías de origen comunicará a la Entidad de Certificación de manera periódica la información relativa a estos operadores. Esta información deberá ser remitida por la Entidad de Certificación a la base de datos de la Unión de forma agregada.
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eli/es/rd/2026/07/22/611#art-43

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