Título TÍTULO VII

Art. 44

En vigor desde 1 ene 2027
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 109, apartado 1.aa) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, el incumplimiento de las obligaciones que se establezcan relacionadas con el logro de los objetivos de biocarburantes y otros combustibles renovables líquidos y gaseosos es considerado infracción muy grave, a los efectos de lo articulado en el Titulo IV de la citada ley. 2. Por su parte, será considerada infracción grave, de acuerdo con lo previsto en el artículo 110.f) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, la falta de remisión de información por parte de los operadores económicos descritos en el artículo 34.1 al Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables o plataforma equivalente que lo sustituya, bajo los efectos del título IV de la citada ley. 3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o se incorpore en las pruebas documentales sobre la acreditación de la sostenibilidad para los fines recogidos en el artículo 27, podrá dar lugar, en su caso, a apreciar la concurrencia de la infracción prevista en el artículo 109, apartado 1, letra bb) de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Asimismo, la declaración como gas renovable o hipocarbónico del gas que no tenga tal naturaleza, la falsedad en el volumen producido y/o inyectado, el resultado de «no conformidad» tras la realización de la auditoría de recertificación llevada a cabo por un régimen voluntario reconocido por la Comisión, o cualquier otra acción que produzca los mismos efectos anteriores, tendrá la misma consideración.
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eli/es/rd/2026/07/22/611#art-44

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