Título TÍTULO VI

Art. 41

En vigor desde 1 ene 2027
1. Con el objeto de fomentar la producción de gases renovables y reconocer la procedencia de los gases hipocarbónicos, se crea el Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos, que permitirá demostrar ante los consumidores finales que una cantidad determinada de energía se ha obtenido a partir de dichas fuentes. El Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos es el instrumento a través del cual se asegura la continua gestión, actualización y publicidad de la titularidad de una determinada cantidad de energía, así como el control de sus condiciones, que se definen en el apartado 3. Este Sistema de garantías de origen contará con un Registro de instalaciones de producción de gases renovables e hipocarbónicos, que incluirá información sobre la titularidad, situación, tipología, capacidad y fechas de puesta en marcha de las instalaciones, entre otros, así como un listado de los sujetos titulares de las mismas. 2. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico será la Entidad Responsable para el desarrollo y gestión del Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos, ejerciendo sus funciones bajo los principios de transparencia, objetividad, eficiencia en la gestión y no discriminación entre los sujetos afectados. La Entidad Responsable establecerá un sistema de anotaciones en cuenta, accesible desde su portal de internet, con la información correspondiente al Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos. 3. Las garantías de origen deberán ser expedidas bajo las siguientes condiciones: a) A solicitud del productor de gases renovables e hipocarbónicos, en los términos que se preverán en la orden ministerial referida en el apartado 6 de este artículo, cuya instalación deberá estar previamente inscrita a solicitud del productor en el Registro de instalaciones de producción de gases renovables e hipocarbónicos. Una vez expedidas, podrán ser gestionadas tanto por el titular de la instalación como por un tercero actuando en su nombre, siempre que ostente poder de representación suficiente. b) La garantía de origen corresponde a un volumen estándar de 1 MWh. Cuando proceda, dicho volumen podrá fraccionarse, siempre que tal fracción sea múltiplo de 1 MWh. Como máximo se expedirá una garantía de origen por cada unidad de energía producida, evitándose en todo caso el doble cómputo. c) Deberán ser aplicables para todo el gas renovable o hipocarbónico producido, incluyendo el gas no inyectado en red vendido a terceros y el autoconsumido. Las garantías de origen expedidas para gas renovable o hipocarbónico autoconsumido serán autocanceladas y por tanto no serán susceptibles de transferencia. d) Serán válidas por un periodo máximo de 12 meses desde la fecha de producción de la unidad de energía correspondiente. Transcurrido un periodo de 18 meses desde la producción de la unidad de energía, todas las garantías de origen que no hayan sido redimidas expirarán. Por tanto, durante el plazo entre los 12 y los 18 meses desde la producción de la unidad de energía, la garantía de origen únicamente podrá ser redimida. e) En las cuentas de anotaciones abiertas en el sistema se asentarán los movimientos producidos por operaciones de expedición, transferencia, importación, exportación y cancelación de garantías de origen, reflejándose en las mismas, igualmente, la constitución, transmisión y cancelación de derechos de garantía u otros que determinen la inmovilización de los saldos correspondientes. f) Serán exportables a otros Estados miembros de la Unión Europea. Asimismo, la Entidad responsable deberá reconocer las garantías de origen emitidas por otros Estados miembros de la Unión Europea siempre que éstas hayan sido expedidas cumpliendo los requisitos exigidos por la Directiva (UE) 2018/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018. La Entidad responsable podrá negarse a reconocer las garantías de origen emitidas por otros Estados miembros de la Unión Europea cuando tenga dudas fundadas sobre su exactitud, fiabilidad o veracidad. La Entidad responsable justificará por escrito a la Comisión su negativa al reconocimiento de estas garantías de origen. g) La Entidad responsable no reconocerá las garantías de origen expedidas por un tercer país, salvo cuando la Unión Europea haya celebrado con este último un acuerdo para el reconocimiento mutuo de las garantías de origen expedidas en la Unión y otros sistemas de garantías de origen compatibles establecidos en ese tercer país, y sólo cuando existan importaciones o exportaciones directas de energía. h) Contarán con un número de identificación único. 4. Las garantías de origen deberán especificar, al menos, lo siguiente: a) La naturaleza del gas renovable o hipocarbónico. A este respecto, la Entidad Responsable del Sistema de Garantías de Origen establecerá una clara diferenciación entre las garantías de origen procedentes de gases renovables y de gases hipocarbónicos. b) La fuente o fuentes energéticas –incluyendo, si así se trata, de algún punto de la red eléctrica– o materias primas utilizadas para la producción del gas renovable o hipocarbónico, las fechas de inicio y finalización de su producción, así como el país expedidor. c) El proceso o tecnología utilizada en la producción del gas renovable o hipocarbónico. d) Datos de la instalación donde se ha producido el gas renovable o hipocarbónico, incluyendo, al menos, un número de identificación único de la instalación según conste en el Registro de instalaciones de producción de gases renovables e hipocarbónicos, ubicación, tecnología y capacidad de la instalación, si la unidad de energía se ha beneficiado de un sistema de apoyo nacional y el tipo de sistema de apoyo, así como la fecha en la que la instalación comenzó a funcionar. e) Número de identificación único del productor de gas renovable o hipocarbónico según conste en el Registro de instalaciones de producción de gases renovables e hipocarbónicos. f) Datos relativos a la logística de comercialización del gas renovable o hipocarbónico, distinguiéndose al menos entre gas inyectado en red y gas comercializado vía logística fuera de la red. g) Referencia de la prueba de sostenibilidad acreditando el cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de emisiones GEI por parte de los operadores acogidos a un régimen voluntario o nacional recocido por la Comisión o al Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad. La prueba de sostenibilidad mantiene su condición de único documento válido para acreditar el cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de emisiones GEI de la partida de gas renovable o hipocarbónico. h) En el caso de los combustibles renovables gaseosos de origen no biológico, se requerirá la información relativa a la acreditación del origen renovable de electricidad empleada para su producción, así como la acreditación de la reducción de emisiones GEI con respecto al comparador fósil de referencia. 1.º Para acreditar el origen renovable de la electricidad, ya sea proveniente de una línea directa o de la red, el promotor podrá presentar, alternativamente, la siguiente documentación: i) Garantías de origen de electricidad renovable válidas en territorio español, expedidas por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. ii) El certificado de sostenibilidad de la planta y el informe de auditoría o de recertificación más reciente, elaborado por un organismo de certificación debidamente acreditado conforme lo dispuesto en el artículo 36.2. 2.º La reducción de las emisiones de GEI se calculará conforme lo dispuesto en el artículo 28.3. i) En el caso de gases hipocarbónicos, se requerirá la información relativa a la reducción de las emisiones GEI, que se realizará conforme al artículo 30. j) En el caso de los biocarburantes y combustibles de biomasa gaseosos, la verificación del cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI se realizará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 376/2022, de 17 de mayo. k) En el momento en el que se conozca, se incorporarán a la garantía de origen expedida, los datos relativos al sector en el que se ha consumido el gas renovable o hipocarbónico en territorio nacional. En todo caso, se deberá indicar el sector en el que se ha consumido el gas renovable o hipocarbónico en el momento de redimir la garantía de origen. l) Cualquier otra información que pudiese ser determinada por la Entidad Responsable. 5. A efectos de contabilidad para el valor de mercado de la garantía de origen se deberá velar por que los sistemas de apoyo que se establezcan tengan en cuenta el valor de mercado de la garantía de origen correspondiente. 6. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y consulta a los operadores económicos interesados, y considerando las previsiones de este artículo, se aprobará un procedimiento de gestión que deberá incluir al menos: a) Creación y regulación del Registro de instalaciones de producción de gases renovables e hipocarbónicos, incluyendo el procedimiento de alta de las instalaciones, así como procedimientos de registro simplificado y tasas de inscripción reducidas para instalaciones de menos de 50 kW. b) Definición del certificado, incluyendo caducidad, revocación y redención. c) Derechos y obligaciones de los tenedores de las garantías de origen, incluyendo, en su caso, la obligación de presentar garantías. d) Procedimiento de comunicación con entidades de negociación, con entidades responsables de la gestión de garantías de origen de electricidad y de terceros países. e) Procedimiento de supervisión de las instalaciones de producción. f) En el caso del gas renovable o hipocarbónico no inyectado en el sistema gasista, procedimiento de medición de la energía producida, así como verificación e inspección de las mediciones. g) Gestión de reclamaciones. h) Composición del Comité de Sujetos para del Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos. i) Mecanismo de modificación del Procedimiento de gestión. 7. Se crea el Comité de Sujetos del Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos (en adelante, el Comité), como órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que tendrá por objeto conocer y ser informado del funcionamiento y de la gestión del Sistema de garantías de origen realizada por la Entidad Responsable, así como la elaboración y canalización de propuestas que puedan redundar en el mejor funcionamiento del mismo. Este Comité quedará adscrito al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. El Comité estará formado por representantes de la Entidad Responsable y de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como por representantes de los productores, transportistas, distribuidores y comercializadores de gas renovable o hipocarbónico. Su composición se concreta en la orden ministerial que establezca el procedimiento de gestión a que se refiere el apartado anterior. A sus reuniones se podrá invitar a representantes, con voz, pero sin voto, de cada uno de los siguientes grupos: asociaciones de consumidores industriales, consumidores directos, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES) y asociaciones relevantes relacionadas con el sector. El Comité aprobará su reglamento interno de funcionamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en el que establecerá la periodicidad de las sesiones, procedimientos de convocatoria, normativa de código de conducta, procedimiento de adopción de acuerdos y la periodicidad para la renovación de sus miembros. La condición de miembro del Comité de Sujetos no será remunerada. Las personas titulares de la Presidencia y de la Vicepresidencia serán elegidas de entre sus miembros titulares en la forma que se determine en la orden ministerial a que se refiere el apartado anterior. La Secretaría del Comité recaerá en una persona funcionaria que preste servicios en la Entidad Responsable de acuerdo con los criterios que se establezcan en la orden ministerial citada.
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eli/es/rd/2026/07/22/611#art-41

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