Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 35

En vigor desde 1 ene 2027
1. El Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad es el régimen constituido por el conjunto de entidades, operadores económicos y actuaciones con el fin de verificar el cumplimiento de las características de sostenibilidad y reducción de emisiones GEI de los combustibles renovables líquidos y gaseosos e hipocarbónicos. Se distinguen los siguientes subsistemas nacionales: a) El Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos con fines de transporte, que abarcará desde el almacenamiento en las instalaciones de logística hasta su puesta en consumo en territorio nacional. b) El Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad del biogás y combustibles gaseosos, que abarcará toda la cadena de valor, desde su origen hasta la puesta en consumo. c) El Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad de los combustibles renovables de origen no biológico e hipocarbónicos, que abarcará toda la cadena de valor, desde su origen hasta la puesta en consumo. Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se desarrollará el régimen del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad del biogás y combustibles gaseosos, así como el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad de los combustibles renovables de origen no biológico e hipocarbónicos. 2. Los elementos que componen el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad son: a) la Entidad de Supervisión; b) los operadores económicos que se pueden acoger a este sistema; c) las entidades de verificación; d) las actuaciones que pueden llevarse a cabo dentro de este sistema. 3. El Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico es la Entidad de Supervisión del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad, teniendo la potestad para realizar: a) Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico se desarrollará el régimen del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad. b) Labores de inspección realizadas en virtud de lo previsto en la disposición adicional tercera y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 y 38, para evaluar el cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de emisiones GEI de los biocarburantes y biolíquidos con fines de transporte puestos a mercado por los operadores económicos. c) Labores de supervisión realizadas en virtud de lo previsto en la disposición adicional tercera y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 y 40, para evaluar el funcionamiento de las entidades de verificación acogidas al Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad. 4. Se acogerán con carácter obligatorio al Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos con fines de transporte los operadores económicos detallados en el artículo 34.1.h) que no puedan acogerse a un régimen voluntario o nacional reconocido por la Comisión Europea. 5. Se acogerán, con carácter potestativo al Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos con fines de transporte: a) Los operadores económicos detallados en el artículo 34.1.h) que, aun pudiendo acogerse a un régimen voluntario o nacional reconocido por la Comisión Europea, decidan acogerse también a este sistema. b) Los operadores económicos detallados en el artículo 34.1.i), cuyo producto se almacene en los emplazamientos propiedad de los operadores económicos detallados en el artículo 34.1.h) acogidos a este sistema. los operadores económicos detallados en el artículo 34.1.i) podrán acogerse a este sistema desde la etapa de almacenamiento del producto hasta su puesta en mercado y deberán de cumplir con las actuaciones recogidas en el apartado 7 de este artículo. 6. Las entidades de verificación son los organismos de certificación que operan en el marco del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad. Dichas entidades deberán estar acreditadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022 y figurar en el listado previsto en el artículo 12 de la Orden TEC/1420/2018, de 27 de diciembre, o normativa que la sustituya. 7. Las actuaciones requeridas en el marco del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad son las siguientes: a) la auditoría interna anual realizada por los operadores económicos, incluidos en el artículo 34.1.i), en el marco de su Sistema Interno de Gestión para la Verificación de la Sostenibilidad. Los operadores económicos también podrán programar auditorías internas extraordinarias si lo consideran oportuno. b) La auditoría externa anual realizada por las entidades de verificación a los operadores establecidos en el artículo 34.1.i) acogidos a este sistema. Esta auditoría permite la expedición del certificado de sostenibilidad, que será válido durante un periodo de un año natural a contar desde el día de su expedición, con el objetivo de que los operadores económicos, incluidos en el apartado cuarto de este artículo, puedan emitir durante ese periodo las pruebas de sostenibilidad asociadas al producto comercializado. c) El informe de verificación de la sostenibilidad, con el objetivo de acreditar la verificación del cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI de los combustibles renovables e hipocarbónicos puestos a mercado durante el año inmediatamente anterior por parte de los sujetos obligados, que son los operadores económicos detallados en el artículo 34.1.i). Este informe será emitido por las entidades de verificación. El informe de verificación de la sostenibilidad está detallado en el artículo 36. d) La inspección por parte de la Entidad de Supervisión, regulada en el capítulo II de este título, a las instalaciones propiedad de los operadores económicos, incluidos en el apartado cuarto, como de su producto puesto a mercado para controlar el cumplimiento de las características de sostenibilidad y de reducción de emisiones GEI de los combustibles renovables e hipocarbónicos. e) La Entidad de Supervisión podrá revisar el funcionamiento de las entidades de verificación conforme lo dispuesto en el artículo 39.
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eli/es/rd/2026/07/22/611#art-35

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