Título TÍTULO VI

Art. 42

En vigor desde 1 ene 2027
1. Los operadores económicos que deseen importar gases renovables o hipocarbónicos de un Estado miembro o de un tercer estado con el que la Unión haya suscrito un acuerdo para el reconocimiento mutuo de las garantías de origen expedidas en la Unión y otros sistemas de garantías de origen compatibles establecidos en ese tercer país deberán estar registrados en el Sistema de Garantías de Origen. 2. En el caso de que los operadores económicos importen gases renovables de un Estado miembro que no expida garantías de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Directiva (UE) 2018/2001, la energía procedente de estos gases renovables podrá ser computada en los objetivos de descarbonización del sector del transporte siempre y cuando la Entidad Responsable del Sistema de Garantías de Origen haya incluido la información sobre los datos relativos al sector en el que se ha consumido el gas renovable en territorio nacional. Estos datos constituirán la prueba que permita demostrar en qué sector se han consumido estos gases renovables en territorio nacional y esta información deberá de ser coherente con la proporcionada por el Sistema Logístico de Acceso a Terceros (SL-ATR). La Entidad responsable deberá velar en todo momento por la veracidad de la información para evitar una doble contabilización de la misma unidad de energía a nivel de la Unión.
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eli/es/rd/2026/07/22/611#art-42

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