Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 22

En vigor desde 1 ene 2027
1. Desde el 1 de enero de 2027, los operadores económicos enunciados a continuación ostentarán la condición de sujetos obligados al reporte de información: a) Los gestores aeroportuarios sitos en territorio nacional detallados en el anexo V parte A, que deberán remitir información anual sobre la electricidad y combustibles, desagregados por grupo de producto, suministrados en sus instalaciones aeroportuarias ubicadas en territorio nacional para los servicios de asistencia en tierra a aeronaves. A estos efectos, cuando la información requerida dependa total o parcialmente de los agentes que prestan servicios de asistencia en tierra, dichos agentes estarán igualmente obligados a suministrar al gestor aeroportuario la información necesaria, con el nivel de desagregación exigido en este real decreto, incluyendo la clasificación de los combustibles en renovables, hipocarbónicos, de carbono reciclado y fósiles, así como su correspondiente grupo de producto. b) Los Administradores de Infraestructuras Ferroviarias listados en el anexo V parte B, que deberán remitir información anual sobre la electricidad y combustibles desagregados por grupo de producto, suministrados en sus instalaciones ferroviarias ubicadas en territorio nacional para los vehículos ferroviarios electrificados y no electrificados. c) Los Administradores de Infraestructuras Portuarias listados en el anexo V parte C, que deberán remitir información anual sobre la electricidad y combustibles desagregados por grupo de producto, suministrados en sus instalaciones portuarias ubicadas en territorio nacional: 1.º El organismo público Puertos del Estado, que deberá remitir información anual sobre la electricidad suministrada en los puertos marítimos a los tipos de buque obligados por el artículo 9 del Reglamento (UE) 2023/1804, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE, así como la información anual de los combustibles suministrados en el conjunto de los puertos de interés general desagregada únicamente por grupo de producto. A los efectos de poder hacer frente a estas obligaciones, las Autoridades Portuarias deberán recabar de los prestadores de los servicios de suministro eléctrico o de combustibles en los puertos de interés general la información necesaria y remitirla a Puertos del Estado. 2.º Administradores de Infraestructuras Portuarias autonómicos listados en el anexo V parte C, que deberá remitir información anual sobre la electricidad y combustibles, desagregados por grupo de producto, suministrados en sus respectivos puertos marítimos. 2. El reporte de información tendrá carácter anual y deberá de remitirse antes del 15 de febrero del año natural siguiente a la Secretaría de Estado de Energía a través del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables, o plataforma equivalente que la sustituya. La estructura del reporte se desagregará conforme a las aclaraciones terminológicas del Reglamento (UE) 2024/264 de la Comisión, de 17 de enero de 2024, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las estadísticas sobre energía, en lo que respecta a la aplicación de actualizaciones de las estadísticas anuales, mensuales y mensuales a corto plazo. En todo caso, se deberá incluir, por un lado, el origen de la electricidad suministrada y por otro, en el caso de los combustibles, se deberá desagregar la información para diferenciar los renovables, hipocarbónicos, de carbono reciclado y fósiles, especificando para cada uno de ellos su grupo de producto. 3. El Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico garantizará la confidencialidad de estos datos, que utilizará con fines estadísticos y para los fines contemplados en el título V.
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eli/es/rd/2026/07/22/611#art-22

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