Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 17
En vigor desde 1 ene 2027
1. Los sujetos obligados a acreditar ante la Entidad de Certificación el cumplimiento de los objetivos del Reglamento ReFuelEU Aviation serán los proveedores de combustible de aviación, conforme lo establecido en el artículo 3.50, por sus ventas anuales de combustibles de aviación fósiles y combustibles de aviación sostenibles en los aeropuertos de la Unión atribuidos a la autoridad competente española.
2. Los proveedores de combustible de aviación deberán comunicar tal condición a la Dirección General de Política Energética y Minas, así como la modificación o cese de esta actividad a través del Registro Electrónico General de la Administración General del Estado. Hasta que no se haya realizado dicha comunicación, la Entidad de Certificación no reconocerá la energía suministrada el sector de la aviación a efectos de cómputo en los objetivos del Reglamento ReFuelEU Aviation, si bien seguirán siendo de aplicación las correspondientes penalizaciones previstas en este reglamento.
3. La persona titular de la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará una resolución en la que recogerá el listado los proveedores de combustible de aviación. Dicha resolución será notificada a la Comisión Europea para que actualice la lista de proveedores de combustible de aviación por Estado miembro a los efectos de las obligaciones de información previstas en el Reglamento ReFuelEU Aviation.
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Proeli/es/rd/2026/07/22/611#art-17