Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 20
En vigor desde 1 ene 2027
1. Los sujetos obligados a acreditar ante la Entidad de Certificación el cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones GEI, así como de los subobjetivos de biocarburantes avanzados, biogás y combustibles renovables de origen no biológico en el transporte de carretera serán los siguientes:
a) Los operadores al por mayor de productos petrolíferos, regulados en el artículo 42 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, por sus ventas anuales nacionales en el transporte por carretera, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.
b) Las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos, regulada en el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas anuales nacionales en el transporte por carretera, no suministrado por los operadores al por mayor.
c) Los consumidores de productos petrolíferos, en la parte de su consumo anual nacional en el transporte por carretera no suministrado por operadores al por mayor o por las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos.
d) Los operadores al por mayor de gases licuados del petróleo (GLP), regulados en el artículo 45 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas nacionales anuales en el transporte por carretera, excluidas las ventas a otros operadores al por mayor.
e) Las empresas que desarrollen una actividad de comercialización al por menor de gases licuados del petróleo, reguladas en el artículo 46 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, en la parte de sus ventas nacionales anuales en el transporte por carretera, no suministrada por los operadores al por mayor.
f) Los consumidores de gases licuados del petróleo en la parte de su consumo nacional anual en el transporte por carretera no suministrada por los operadores al por mayor regulados o por las empresas que desarrollen una actividad de comercialización de gases licuados del petróleo.
g) Los comercializadores de gas natural, definidos en el artículo 58, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, por sus ventas nacionales anuales en el transporte por carretera, excluidas las ventas a otros comercializadores.
h) Los consumidores directos en mercado, en la parte de sus consumos nacionales en el transporte por carretera no suministrados por los comercializadores mencionados en el apartado anterior que suministren gas natural y biogás.
2. Quedan exentos los operadores del apartado 1.d), 1.e), y 1.f) del cumplimiento del subobjetivo de combustibles renovables de origen no biológico en el transporte por carretera hasta el año 2030, debiendo de cumplir con este subobjetivo a partir del 1 de enero de 2031.
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Proeli/es/rd/2026/07/22/611#art-20