Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 21
En vigor desde 1 ene 2027
1. Aquellos productores de combustibles renovables de origen no biológico y, hasta 2030, los productores de combustibles hipocarbónicos electrolíticos obtenidos a partir de electricidad renovable que hayan sido vendidos o consumidos en el transporte por carretera, podrán actuar como sujetos habilitados en el Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables o plataforma equivalente que lo sustituya si cumplen con las siguientes condiciones:
a) haberse dado de alta como productor de gas renovable en el Sistema de garantías de origen para gases renovables e hipocarbónicos, y
b) haber producido los combustibles renovables de origen no biológico y hasta 2030, los combustibles hipocarbónicos electrolíticos en el territorio de la Unión Europea y demostrar que el consumo de estos combustibles se ha realizado en territorio nacional.
2. Los sujetos habilitados tendrán derecho, aún sin ostentar la condición de sujeto obligado a solicitar la expedición de certificados de combustibles renovables a la Entidad de Certificación a través del Sistema de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables o plataforma equivalente que lo sustituya, por:
a) sus ventas o consumos en el territorio nacional de combustibles renovables de origen no biológico en la industria,
b) sus ventas o consumos en el territorio nacional de combustibles renovables de origen no biológico en el transporte, siempre que dicho combustible se haya utilizado como producto final. El sujeto habilitado no podrá solicitar la expedición del certificado de combustible renovable por las ventas o consumos en el territorio nacional de combustibles renovables de origen no biológico cuando éstos se empleen por los sujetos obligados como producto intermedio para la producción de combustibles fósiles o biocarburantes.
3. Los sujetos obligados podrán hacer uso de los certificados de combustibles renovables a los que se refiere el apartado 2 que hayan sido vendidos por los sujetos habilitados para cumplir en los objetivos modales de reducción de emisiones GEI en el sector del transporte y los subobjetivos de energías renovables en el transporte. Estos certificados de combustibles renovables no podrán ser utilizados en el mecanismo de flexibilidad incluido en el artículo 15.
4. Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico a establecer y regular por orden ministerial los requisitos técnicos que deberán cumplir los sujetos habilitados para certificar los combustibles renovables de origen no biológico producidos en el territorio de la Unión Europea y vendidos o consumidos en territorio nacional.
5. Asimismo, los sujetos detallados en el artículo 25.1 ostentarán la condición de sujetos habilitados, que podrán ofrecer a los sujetos obligados los créditos de electricidad renovable generados para el cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones GEI en el transporte por carretera. En cuanto a los sujetos detallados en el artículo 25.2, ostentarán la condición de sujeto habilitado en el caso de que se les confiera esta consideración por orden ministerial.
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Proeli/es/rd/2026/07/22/611#art-21