Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 10 jul 2002
En la comercialización y puesta en servicio de los constituyentes de seguridad deberán observarse las siguientes condiciones: a) Sólo podrán comercializarse si permiten la construcción de instalaciones que cumplan los requisitos esenciales mencionados en el anexo II, que les sean aplicables. b) Sólo podrán ponerse en servicio si permiten la construcción de instalaciones que no pongan en peligro la seguridad y la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes cuando se instalen y mantengan convenientemente y se utilicen conforme al uso para el que estén previstos.
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eli/es/rd/2002/06/28/596#art-7

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