Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 10 jul 2002
1. Los subsistemas mencionados en el anexo I se considerarán conformes con los requisitos esenciales señalados en el anexo II cuando vayan acompañados de la declaración «CE» de conformidad prevista en el anexo VI y de la documentación técnica señalada en el apartado 3 de este artículo.
2. El procedimiento de examen «CE» de los subsistemas regulado en el anexo VII será llevado a cabo, a solicitud del fabricante, de su representante establecido en la Comunidad o, en su defecto, de la persona física o jurídica que introduzca en el mercado el subsistema, por el organismo notificado a que se refiere el artículo 17 que haya designado a tal efecto.
3. El organismo notificado deberá expedir el certificado de examen «CE» con arreglo a lo dispuesto en el anexo VII y la documentación técnica que lo acompañe. Dicha documentación técnica deberá incluir todos los documentos necesarios sobre las características del subsistema, así como, en su caso, todos los documentos que acrediten la conformidad de los constituyentes de seguridad. Además, habrá de incluir toda la información relativa a las condiciones y límites de utilización y a las instrucciones de mantenimiento.
4. Realizado satisfactoriamente el examen referido en este artículo, el fabricante, su representante establecido en la Comunidad o, en su defecto, la persona física o jurídica que introduzca en el mercado el subsistema, extenderá la correspondiente «declaración CE de conformidad» cuando así proceda.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/06/28/596#art-11