Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 10 jul 2002
Las instalaciones referidas en el artículo anterior comprenden, en todo caso, los funiculares, los teleféricos y los telesquíes.
a) Se consideran funiculares a aquellos medios de transporte en los que los vehículos se desplazan sobre ruedas u otros dispositivos de sustentación y mediante tracción de uno o más cables.
b) Se consideran teleféricos a aquellos medios de transporte en los que los vehículos son desplazados o movidos en suspensión por uno o más cables, sin que exista camino terrestre de rodadura fijo, comprendiendo los telecabinas y telesillas.
c) Se consideran telesquíes a aquellos medios de transporte que, mediante un cable, tiran de los usuarios pertrechados de equipos adecuados.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/06/28/596#art-3