Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 10 jul 2002
A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por: a) «Instalación»: el sistema implantado en su emplazamiento, compuesto por la infraestructura y por los subsistemas enumerados en el anexo I, entendiéndose por infraestructura la proyectada especialmente para cada instalación concreta y construida sobre el terreno, el trazado de la línea, los datos del sistema, los soportes de línea y las estaciones que son necesarios para la construcción y el funcionamiento de la instalación, incluida la cimentación. b) «Constituyente de seguridad»: todo componente elemental, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo de material y todo dispositivo, incorporado a la instalación para garantizar la seguridad e identificado por el análisis de seguridad y cuyo fallo o defecto entrañe un riesgo para la seguridad o la salud de las personas, ya sean usuarios, personal de la explotación o terceros. c) «Propietario de la instalación»: toda persona física o jurídica por cuya cuenta se construye una instalación. d) «Requisitos técnicos de explotación»: el conjunto de disposiciones y medidas técnicas que inciden en la concepción y realización y que son necesarias para un funcionamiento totalmente seguro. e) «Requisitos técnicos de mantenimiento»: el conjunto de disposiciones y medidas técnicas que inciden en la concepción y realización y que son necesarias para el mantenimiento destinado a garantizar un funcionamiento totalmente seguro. f) «Especificación europea»: una especificación técnica común, una homologación técnica europea o una norma nacional que incorpore una norma europea. g) «Instalaciones de transporte de personas por cable»: aquellas instalaciones compuestas de varios constituyentes, concebidas, construidas, montadas y puestas en servicio para transportar personas en vehículos o remolcadas por arrastres, suspendidos de cables o tirados por cables; estando colocados dichos cables a lo largo del recorrido efectuado.
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eli/es/rd/2002/06/28/596#art-2

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