Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 10 jul 2002
1. Se considerarán conformes a las disposiciones de este Real Decreto los constituyentes de seguridad que estén provistos del marcado «CE» de conformidad, cuyo modelo figura en el anexo IX, acompañados de la declaración «CE» de conformidad prevista en el anexo IV.
2. Antes de la comercialización de un constituyente de seguridad el fabricante o su representante establecido en la Comunidad Europea deberá:
a) Someter el constituyente de seguridad a un procedimiento de evaluación de conformidad con arreglo a lo que se señala en el anexo V.
b) Colocar el marcado «CE» de conformidad sobre el constituyente de seguridad y extender una declaración «CE» de conformidad con arreglo al anexo IV.
3. El procedimiento de evaluación de la conformidad de los constituyentes de seguridad se llevará a cabo, a solicitud del fabricante o de su representante establecido en la Comunidad, por el organismo notificado a que se refiere el artículo 17, que haya elegido a tal efecto.
4. El marcado «CE» de conformidad en los constituyentes de seguridad presume su conformidad con las disposiciones nacionales que incorporen otras Directivas comunitarias que puedan serles de aplicación y que regulen aspectos diferentes al transporte por cable.
5. La persona física o jurídica que comercialice un constituyente de seguridad deberá cumplir las obligaciones señaladas en este artículo cuando ni el fabricante ni su representante establecido en la Comunidad lo hubiese hecho. Las mismas obligaciones deberán ser cumplidas por quien fabrique los constituyentes de seguridad para su propio uso.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/06/28/596#art-9