Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 10 jul 2002
1. Los subsistemas indicados en el anexo I sólo podrán comercializarse si permiten la construcción de instalaciones que cumplan los requisitos esenciales mencionados en el anexo II. 2. No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la comercialización de subsistemas que cumplan lo dispuesto en este Real Decreto.
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eli/es/rd/2002/06/28/596#art-10

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