Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 10 jul 2002
1. Los órganos competentes en cada caso autorizarán la construcción y la puesta en servicio de las instalaciones situadas en su territorio. Asimismo, los citados órganos adoptarán las medidas apropiadas para que los constituyentes de seguridad y los subsistemas que hayan de utilizarse en las instalaciones que se construyan en su territorio sólo puedan montarse y comercializarse cuando no pongan en peligro la seguridad y la salud de las personas y, en su caso, la seguridad de los bienes, siempre que dichos subsistemas se instalen y mantengan convenientemente y se utilicen conforme al uso para el que estén previstos. 2. Cuando se considere que un constituyente de seguridad o un subsistema presenta características de concepción o producción innovadoras, se adoptarán todas las medidas apropiadas y se podrá someter a condiciones particulares la construcción y/o la puesta en servicio de la instalación en la que se utilice el constituyente de seguridad o el subsistema innovador. El órgano que adopte cualquiera de las medidas previstas en este apartado lo comunicará sin demora al Ministerio de Ciencia y Tecnología a fin de que éste ponga en conocimiento de la Comisión Europea, de forma motivada y a los efectos previstos en el artículo 11.3 de la Directiva 2000/9/CE, las condiciones particulares impuestas. 3. Se adoptarán todas las medidas apropiadas para que las instalaciones sólo puedan construirse y ponerse en servicio cuando hayan sido proyectadas y realizadas de manera que garanticen el cumplimiento de los requisitos esenciales mencionados en el anexo II. 4. No se podrá prohibir, restringir ni obstaculizar la integración en las instalaciones de los constituyentes de seguridad ni de los subsistemas que vengan acompañados de una declaración «CE» de conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 11. 5. El propietario de la instalación o su representante presentarán al órgano competente para autorizar la construcción y puesta en servicio de la instalación el análisis de seguridad previsto en el anexo III, las declaraciones «CE» de conformidad y la correspondiente documentación técnica de los constituyentes de seguridad y de los subsistemas, y conservarán una copia en el centro de control de funcionamiento de la instalación. 6. El órgano competente comprobará que el análisis de seguridad, su informe-resumen y la documentación técnica contienen todos los documentos relativos a las características de la instalación, así como, en su caso, todos los que acrediten la conformidad de los constituyentes de seguridad y de los subsistemas. Además, comprobará que se dispone de todos los documentos relativos a las condiciones necesarias, incluidas las restricciones a la explotación, y las instrucciones completas de mantenimiento, de vigilancia, de ajuste y de conservación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/06/28/596#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil