Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 10 jul 2002
1. Este Real Decreto se aplica:
a) A las instalaciones construidas y puestas en servicio a partir de su entrada en vigor.
b) A los subsistemas y constituyentes de seguridad comercializados a partir de su entrada en vigor.
c) A las instalaciones existentes, en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Real Decreto:
a) Los ascensores definidos por el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.
b) Los tranvías de tipo convencional arrastrados por cable.
c) Las instalaciones utilizadas con fines agrícolas.
d) Los materiales específicos para ferias, fijos o móviles, y las instalaciones de los parques de atracciones destinados al recreo y que no sean utilizados como medios de transporte de personas.
e) Las instalaciones mineras y las instalaciones implantadas y utilizadas con fines industriales.
f) Las embarcaciones accionadas por cable.
g) Los ferrocarriles de cremallera.
h) Las instalaciones accionadas mediante cadenas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/06/28/596#art-4