Capítulo II. De las denominacionesSecc. Uso obligatorio de la denominación

Art. Artículo séptimo

En vigor desde 28 mar 1979
En toda solicitud o comunicación dirigida a la Administración Publica, en la documentación propia y en la publicidad referente al Centro, cualquiera que sea el medio por el que esta se realice, su titular deberá utilizar la denominación a que hace referencia el Artículo segundo, seguida del numero con el que figure en el Registro Especial de Centros docentes del Ministerio de Educación y Ciencia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1979/02/13/401#articulo-septimo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil