Art. Artículo séptimo
Capítulo II. De las denominacionesSecc. Uso obligatorio de la denominación

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 28 mar 1979
En toda solicitud o comunicación dirigida a la Administración Publica, en la documentación propia y en la publicidad referente al Centro, cualquiera que sea el medio por el que esta se realice, su titular deberá utilizar la denominación a que hace referencia el Artículo segundo, seguida del numero con el que figure en el Registro Especial de Centros docentes del Ministerio de Educación y Ciencia.
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