Capítulo II. De las denominacionesSecc. Uso obligatorio de la denominación

Art. Artículo octavo

En vigor desde 28 mar 1979
El titular de un Centro autorizado, siempre que utilice su denominación, empleara los mismos términos en que consta inscrita en el indicado Registro Especial de Centros Docentes, sin omitir o modificar ninguno de ellos ni añadir nuevos elementos.
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eli/es/rd/1979/02/13/401#articulo-octavo

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