Capítulo II. De las denominacionesSecc. Disposiciones generales

Art. Artículo cuarto

En vigor desde 28 mar 1979
Uno. A la denominación genérica deberá añadirse, como denominación específica, el elemento diferenciador que el empresario o titular del Centro haya adoptado para el ejercicio de la actividad educativa o para la designación concreta del establecimiento docente. Dos. No podrán utilizarse denominaciones específicas que por su significado o por utilizar un idioma extranjero puedan inducir a confusión sobre la nacionalidad del Centro, las enseñanzas que en él se imparten o las titulaciones académicas que correspondan.
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eli/es/rd/1979/02/13/401#articulo-cuarto

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