Capítulo II. De las denominacionesSecc. Disposiciones generales

Art. Artículo tercero

En vigor desde 28 mar 1979
Uno. Todos los Centros docentes no estatales para cuya apertura y funcionamiento sea necesaria la autorización del Ministerio de Educación y Ciencia tendrán la denominación genérica propia de la calificación académica correspondiente a las enseñanzas que impartan. Dos. En el caso de Centros de Bachillerato o de Formación Profesional de Segundo Grado, la denominación genérica incluirá también su carácter de Centros libres, habilitados y homologados, de acuerdo con la clasificación que reglamentariamente hayan obtenido. Tres. Los Colegios Universitarios y las Escuelas Universitarias no estatales completaran su denominación con la indicación de la universidad a la que estén adscritos.
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eli/es/rd/1979/02/13/401#articulo-tercero

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