Capítulo III. De la publicidadSecc. Requisitos formales de la publicidad

Art. Artículo décimo

En vigor desde 28 mar 1979
La publicidad de los Centros Docentes sometidos al principio de autorización deberá recoger, en todo caso, los extremos siguientes. a) La denominación y el número con que figura en el Registro Especial de Centros Docentes del Ministerio de Educación y Ciencia. b) El nombre de la persona física o jurídica titular del Centro. c) La disposición administrativa por la que se autorizó la enseñanza o enseñanzas impartidas por el Centro, así como, en su caso, su fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». d) Indicación, en su caso, de su carácter de Centro total o parcialmente subvencionado.
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eli/es/rd/1979/02/13/401#articulo-decimo

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