Capítulo II. De las denominacionesSecc. Disposiciones generales

Art. Artículo quinto

En vigor desde 28 mar 1979
La persona física o jurídica que solicite la autorización de apertura de un Centro deberá indicar la denominación específica que se pretenda valerse en relación con aquél.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1979/02/13/401#articulo-quinto

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil